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En Gaceta Oficial N°42.661, de fecha 29 de junio de 2023, fue publicado el Decreto Nº4.816, mediante el cual se exoneran del pago del Impuesto Sobre la Renta, los enriquecimientos netos gravables de fuente territorial, obtenidos por las Asociaciones Cooperativas, constituidas conforme a las disposiciones establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

NICOLÁS MADURO MOROS

Presidente de la República Bolivariana de Venezuela

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso del país y del colectivo. Por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 226, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de la atribución que le confiere los numerales 2 y 11 del artículo 236 ejusdem, en concordancia con el artículo 195 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto sobre la Renta, concatenado con lo dispuesto en los artículos 73, 74, 75 y 76 del Decreto Constituyente mediante el cual dicta el Código Orgánico Tributario, en Consejo de Ministros,

DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ

Vicepresidenta Ejecutiva de la República

CONSIDERANDO

Que es política del Ejecutivo Nacional, por mandato constitucional, fomentar y proteger a las asociaciones de carácter social y participativo como es el caso de las Asociaciones Cooperativas, fundamentadas en la satisfacción de las necesidades comunes de la población, con el objeto de transformar la sociedad de manera justa y cónsona con el ser humano,

CONSIDERANDO

Que las Asociaciones Cooperativas son reconocidas como medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo social y en lo económico, destinadas a mejorar la economía popular como fuente generadora de bienestar social.

CONSIDERANDO

Que las Asociaciones Cooperativas son formas asociativas de carácter no lucrativo, en las cuales sus asociados no perciben rentas o ganancias si no excedentes, los cuales no deben ser confundidos con la renta o ganancia de las empresas mercantiles,

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CONSIDERANDO

Que es política del Ejecutivo Nacional instrumentar los incentivos tributarios que coadyuven al logro de los fines enunciados anteriormente,

DECRETA

Artículo 1°. Se exoneran del pago del Impuesto Sobre la Renta, los enriquecimientos netos gravables de fuente territorial, obtenidos por las Asociaciones Cooperativas, conforme a las disposiciones establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

Artículo 2°. A los fines del disfrute del beneficio establecido en este Decreto, los Asociaciones Cooperativas deberán realizar la actualización del Registro Único de Información Fiscal, para la cual deben presentar el Certificado del Cumplimiento vigente, emitido por la Superintendencia Nacional de Cooperativas.

Artículo 3°. A los fines de la determinación de los enriquecimientos exonerados a los que se hace referencia en el artículo 1° de este Decreto, se aplicarán las normas establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto Sobre la Renta, según sea el caso, en lo relativo a los ingresos costos y deducciones de los enriquecimientos gravables.

Artículo 4°. En los casos que el beneficiario de la exoneración establecida en este Decreto realice actividades gravadas con el Impuesto Sobre la Renta y exoneradas en los términos del presente Decreto, los costos y deducciones comunes aplicables a los ingresos que generen dichos enriquecimientos, se distribuirán proporcionalmente.

Artículo 5°. Los beneficiarios de la exoneración establecida en el artículo 1° de este Decreto, deben presentar la declaración anual de los enriquecimientos netos globales gravados y exonerados, según corresponda, en los términos y condiciones que establece el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

Artículo 6°. Durante el lapso de vigencia del beneficio de exoneración previsto en el artículo 1° de este Decreto, las pérdidas que se generen con ocasión de la actividad exonerada, no podrán ser imputadas en ningún ejercicio fiscal, a los enriquecimientos que se generen por la actividad gravada con el Impuesto Sobre la Renta.

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Artículo 7°. Perderán el beneficio de exoneración previsto en el artículo 1°, los beneficiaras que no cumplan los requisitos y obligaciones exigidas en este Decreto, y las previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento y demás normas aplicables.

Artículo 8°. El plazo de duración del beneficio de exoneración de este Decreto será de un (01) año, y entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lapso que será prorrogable por un periodo igual al antes mencionado. La exoneración aquí prevista, se aplicará al ejercicio fiscal que se encuentre en curso al entrar en vigencia de este Decreto.

Artículo 9°. Quedan encargados de la ejecución de este Decreto el Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales y la Ministra del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior.

Artículo 10. Este Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los veintinueve días del mes de junio de dos mil veintitrés. Mes 213° de la Independencia, 164° de la Federación y 24° de la Revolución Bolivariana.

Con información de Finanzas Digital

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Source: Descifrado

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